miércoles, 3 de octubre de 2012

EL CÁNCER NO MATA


A sus 16 años, Jennifer tuvo que enfrentarse a la Leucemia Linfoide Aguda, y su familia a padecer el laberinto de trámites para que la pudieran atender. Lo primero fue convencer a la EPS de darle a la niña como médico tratante un oncólogo pediatra, ya que entidad se oponía porque quería tratarla como a una adulta (sin pediatras) dada la avanzada juventud de Jennifer. 

Ahora el problema era lograr autorizar el traslado de la paciente a una ciudad que tuviera al profesional médico con las dos especialidades.

De esta manera Jennifer y su madre llegan a un hospital infantil de la ciudad de Medellín.  Sin embargo la EPS nunca ha querido asumir los gastos de traslado y hotelería, a pesar de la insistente solicitud de la familia, pues ellos entienden que el sistema de salud si contempla ese derecho, según sentencia de la corte constitucional No. T-062 de 2006:

“La Corte al considerar que no solo es necesario garantizar el acceso a la salud como derecho que es, sino también asegurar la accesibilidad a la prestación del servicio de salud,  en oportunidades  ha ordenado a la EPS o ARS obligada, la prestación del servicio de trasporte del enfermo y de ser necesario de acompañante, ante la comprobación de las circunstancias de pertinencia, necesidad y urgencia de la medida, así como las condiciones económicas de los sujetos involucrados, es decir, del paciente y de sus familiares, como puede establecerse en las sentencias T-197 y T- 350 de 2003 (…)”.

El problema mayor ha sido que autoricen las órdenes médicas, pues al ser de alto costo (según el literal a. del artículo 17 de la Resolución 5261 de 1994), les ponen más trabas. Y otro problema es que una vez autorizadas, la EPS le cobra copagos muy costosos, a pesar de que esta enfermedad ésta exonerada, según la norma:

“Acuerdo 260 de 2004, Artículo 7º. Servicios sujetos al cobro de copagos. Deberán aplicarse copagos a todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de: 4. Enfermedades catastróficas o de alto costo”.

La EPS ha insistido en asignarle a Jennifer un oncólogo de adultos, para cambiarle definitivamente a médico tratante pediatra, ya que así puede dar por terminado el protocolo médico, y no tener que autorizarle más órdenes médicas, ya que el tratamiento de cáncer para niños es más costoso. Hubo que tutelar para que el Juez de tutela hiciera respetar al médico que había elegido la paciente, por encima del impuesto por la EPS, como lo determina la Corte Constitucional en la sentencia T-344 de 2002: 

“La jurisprudencia constitucional ha señalado en repetidas ocasiones que el criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opinión del médico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento científico médico), que atiende directamente al paciente (conocimiento específico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad). Esa es la fuente, de carácter técnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qué medicamentos o qué procedimientos requiere una persona.”

Ahora que Jennifer ha cumplido su mayoría de edad, la EPS tiene nuevamente la excusa para quitarle finalmente su médico tratante y negarle todas las órdenes médicas que éste le ha dado, y ni con tutela ha sido posible convencer a los Jueces de que la EPS debe respetar la continuidad del tratamiento y de la relación médico-paciente, pues ellos entienden que ahora que Jennifer es adulta, le pueden quitar el pediatra-oncólogo, con la nefasta consecuencia de interrumpir (y terminar) el tratamiento.

Hoy Jennifer ha comprendido una amarga verdad: que el cáncer no la matará si no los trámites. Pareciera que la administración del sistema de salud caminara en dirección opuesta a ciencia (y tecnología) médica.

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